Preguntas Frecuentes Supervigilancia
1. ¿Cuál es la función de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada?
Conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2355 de 2006, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene como objeto la inspección vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional. Para tales efectos el ordenamiento jurídico la otorga las siguientes funciones: 1. Funciones de reglamentación y autorización. 2. Funciones de asesoría y coordinación. 3. Funciones de información. 4. Funciones de instrucción. 5. Funciones de vigilancia e inspección. 6. Funciones de investigación. 7. Funciones de sanción. 8. Funciones de trámites.
2. ¿Es viable contratar servicios de vigilancia con empresas que no cuenten con licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia?
El Decreto ley 356 de 1994, establece en su artículo 3° que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán ser prestados mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Por su parte, la Resolución 2946 de 2010 determina que las personas naturales y jurídicas que contraten con servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento serán sancionadas por esta Entidad, con una multa que oscilará entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, respecto al tema de la obligatoriedad de contratar con empresas licenciadas por la Superintendencia de Vigilancia señaló mediante concepto emitido en el mes de junio de 2005, que: “(…) Por lo delicado de su naturaleza, la actividad de la vigilancia y la seguridad privada, exige que solamente pueda prestarse al amparo de una licencia de funcionamiento o credencial que otorgue el Estado colombiano a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual, se avale una idoneidad específica y un presupuesto necesario para la adecuada prestación del servicio requerido, situación ésta que fue reafirmada con la expedición de la Circular Externa 01 de enero 20 de 2010 de la SuperVigilancia, dejando así de lado la conserjería considerándola como un oficio ajeno a la actividad bajo control, (…)”
3. ¿Es viable contratar servicios de conserjería para obtener servicios de vigilancia y seguridad privada?
Frente a esta inquietud es necesario hacer claridad sobre las actividades que son propias de los servicios de conserjería y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Conforme a la Circular Externa 01 de 20 de enero de 2010, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los conserjes son las personas que desarrollan actividades de mantenimiento en lugar y por su parte el artículo 2° del Decreto ley 356 de 1994, establece que las actividades de vigilancia son las que desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros.
Una vez aclarado lo anterior, y en razón a las disposiciones establecidas en el artículo 3º del Decreto ley 356 de 1994, el cual establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán prestarse mediante la emisión de licencia emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es claro de los servicios de conserjería, en caso alguno podrán involucrar labores referentes a la vigilancia y seguridad Privada.
La Superintendencia de Vigilancia mediante concepto emitido en junio de 2005, frente a este tema señaló: “(…) La respuesta, definitivamente es no; no es ese el sentido de la norma ni de la sentencia bajo examen, pues, así como de la misma manera que no es legalmente permitido el hecho de que personas (naturales o jurídicas) que no cuenten con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por esta Superintendencia, presten servicios de vigilancia y seguridad privada, tampoco lo es que dichos servicios estén a cargo de empresas de conserjería o personas que laboren bajo esta figura, no queriendo ello decir que se prohíba el ejercicio de conserjería entendida propiamente como tal, sino que el fin es evitar el desdibujamiento de la vigilancia y la seguridad privada bajo esta modalidad. Por lo delicado de su naturaleza, la actividad de la vigilancia y la seguridad privada exige que solamente pueda prestarse al amparo de una licencia de funcionamiento que otorgue el Estado colombiano a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual, se avale una idoneidad específica y un presupuesto necesario para la adecuada prestación del servicio requerido, situación ésta que fue reafirmada con la expedición de la Circular Externa 01 de enero 20 de 2010 de la SVSP, dejando así de lado la conserjería considerándola como un oficio ajeno a la actividad bajo control, tal y como se evidencia en la siguiente comparación. (…)”
4. ¿Prohíbe la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada la conformación de consorcios y uniones temporales para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada?
No. La SuperVigilancia en ningún momento prohíbe, ni puede prohibir la conformación de consorcios o uniones temporales en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás concordantes y reglamentarias, para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. No obstante, debe señalarse que ninguna persona natural o jurídica puede prestar servicios de vigilancia y seguridad privada sin la respectiva licencia expedida por esta entidad y tampoco puede exceder las facultades conferidas en la respectiva autorización.
Lo anterior no quiere sino decir que, para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada es legalmente viable la conformación de consorcios o uniones temporales, pero con la salvedad que todos sus integrantes deben contar con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por la SuperVigilancia, y que ninguno de ellos exceda las facultades que le fueron conferidas.
5. ¿Puede una persona natural ser socio de dos o más servicios de vigilancia autorizados por esta Superintendencia?
Por medio de la Circular Externa032 del 12 de noviembre de 2008 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinó, en el ámbito delos servicios de vigilancia y seguridad privada, la aplicación de las incompatibilidades señaladas en las normas que regulan la promoción de las competencias y prácticas comerciales restrictivas, en especial las contenidas en el artículo 7 de la Ley 5 de 1947, elartículo 5 de la Ley 155 de 1959, el artículo 12 del Decreto Ley 1994 y demás normas concordantes.
Las incompatibilidades para los servicios de vigilancia y seguridad privada, en quien además de ostentar la calidad de socio de una sociedad cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, ejerza cargo directivo o de representante legal en otras sociedades competidoras, se dan de manera específica para cada uno de los siguientes casos:
- Socios de empresas de vigilancia y seguridad privada con armas, en otra empresa que preste los mismos servicios.
- Socios de empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, en otra empresa que preste los mismos servicios.
- Socios de empresas de vigilancia y seguridad privada con armas, en una empresa de vigilancia y seguridad privada con armas y viceversa.
- Socios de empresas de vigilancia y seguridad privada con armas, en cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y viceversa.
- Socios de empresas de vigilancia y seguridad privada con armas, en cooperativas de vigilancia y seguridad privada sin armas y viceversa.
- Socios de empresas y asociados de cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, en transportadoras de valores cuando las primeras tengan autorizada la modalidad de transporte de valores y viceversa.
- Socios de empresas y asociados de cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tenga la modalidad conexa de consultoría, asesoría e investigación, en una empresa consultora asesora e investigadora en seguridad privada y viceversa.
- Socios o accionistas de transportadoras de valores, en otra empresa en que preste los mismos servicios.
- Socios de empresas consultoras, asesoras e investigadoras, en otra empresa que preste los mismos servicios.
- Socios de escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, en otra empresa que preste los mismos servicios.
- Socios de empresas blindadoras, en otras empresas que preste los mismos servicios.
- Socios de empresas arrendadoras de vehículos blindados, en otra empresa que presta los mismos servicios.
- Socios de empresas blindadoras que tengan autorizado el servicio de arrendamiento de vehículos blindados en empresas arrendadoras de vehículos y viceversa.
- Socios de empresas inscritas en el registro de productores, empresas comercializadoras de equipos tecnológicos de vigilancia y seguridad privada y viceversa.
6. ¿Sólo las personas de nacionalidad colombiana pueden ser socios de una empresa de vigilancia y seguridad privada?
Sí, el Decreto ley 356 de 1994, en virtud de la especialidad del sector, establece una serie de restricciones en lo relativo a la composición societaria de las empresas de vigilancia y seguridad privada, es así que en el artículo 12 de la norma señalada se establece que los socios de dichas empresas deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. “(…) ARTÍCULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. (…)”
Por su parte, la norma anteriormente señalada, con el fin de proteger los derechos adquiridos de las sociedades que contaran con capital extranjero y que fueron constituidas con anterioridad a su expedición, las excluyó de dicha restricción, pero estableciendo que en ningún caso la participación extranjera podría aumentar. La Corte Constitucional frente a las limitaciones respecto a la nacionalidad tanto de personas como de capitales, como criterio de diferenciación, en la Sentencia C-123 del 01 de marzo del 2011 señaló: “(…) Atendiendo las consideraciones expuestas, en esta oportunidad la Corte discrepa de la apreciación de los demandantes y constata que la regulación prevista en las normas acusadas, en el sentido de exigir que los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada, sean (i) personas naturales y (ii) de nacionalidad colombiana, se refleja como constitucionalmente válida. No cabe duda de que las normas limitan el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada, en cuanto se excluye la participación de extranjeros y de personas jurídicas como socios de las mismas, con lo cual se restringe el derecho a la libertad de empresa (art. 333 y 334 CP). Sin embargo, como se explica en seguida, la restricción se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que se encuentra justificada en perspectiva constitucional. (…)”
Conforme a lo anteriormente señalado, a partir de la expedición del Decreto ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada sólo podrán contar con personas naturales de nacionalidad colombiana en calidad de socios, salvo las excepciones que la misma norma establece.
7. ¿Cuáles son las funciones o actividades de los vigilantes?
El artículo 2.6.1.1.3.1.2. del Decreto 1070 de 2015 define a los vigilantes como la persona natural, que en la prestación del servicio se le ha encomendado la labor de proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, ha emitido los protocolos de operación que debe ser observados por los servicios de vigilancia y seguridad privada, en sectores específicos de la vigilancia. En primer lugar, el Protocolo de Operación para el Sector Residencial, establece como funciones de los vigilantes que se desempeñan en este sector, las siguientes: 1. Recibir y entregar el puesto de trabajo. 2. Realizar los controles de acceso, de conformidad con lo establecido en el mismo protocolo y por el servicio de vigilancia y seguridad privada. 3. Prestar el servicio en los puntos de control que tengan bajo su custodia. Así mismo, se establece que los guardas de seguridad no deben realizar actividades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada tales como: subir y bajar paquetes de los residentes, actividades de jardinería, actividades de aseo en las zonas comunes, actividades de mantenimiento.
Por su parte, el protocolo de operación del servicio de vigilancia en entidades financieras establece que serán deberes de los vigilantes que presten sus servicios en este sector, observar los procedimientos relativos a: 1. Procedimiento de apertura. 2. Control de acceso. 3. Procedimiento de apertura caja principal. 4. Operación de recaudo de transporte de valores. 5. Procedimiento de cierre. 6. Relaciones interpersonales. Las actividades propias de cada uno de estos procedimientos se encuentran desarrolladas en el protocolo mencionado.
Finalmente, el Protocolo de Operación para el servicio de vigilancia y seguridad privada en el sector educativo establece como obligaciones de los guardas de seguridad que presten su servicio en dicho sector las siguientes: 1. Respetar la vida y la dignidad humana. 2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública. 3. Conocer y adoptar el principio de solidaridad. 4. Respetar la constitución política de Colombia, el ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 5. Conocer y respetar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 6. Respetar las diferencias culturales, la autonomía de identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7. Contribuir con la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república. 8. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las ordenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de
8. ¿Pueden los guardas de seguridad realizar actividades diferentes al cuidado y protección de personas y bienes?
Los vigilantes o guardas de seguridad que se encuentran vinculados a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deben desarrollar, exclusivamente, actividades tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros, de acuerdo a lo establecido en la ley. En ese sentido, cualquier acción diferente a lo expresado, no logra contribuir a la prevención del delito en el puesto de vigilancia contratado o en sus alrededores, ni a reducir las oportunidades para la actividad criminal, en colaboración con las Autoridades de la República.
9. ¿El personal operativo vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, en el desarrollo de su actividad, puede realizar inspecciones corporales, registros personales y requisas?
Las actividades desarrolladas por el personal operativo vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, se encuentran circunscritas a los lineamientos normativos establecidos en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual señala que si bien la finalidad de los servicios de vigilancia es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida y la integridad personal; esta actividad debe desarrollarse respetando los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas que por ley se encuentran reservadas a la fuerza pública.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia (Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2006) estableció que: “(…) queda claro que las inspecciones corporales, registros personales y requisas son medidas reservadas a las autoridades públicas (con observancia de parámetros y limitaciones claramente definidas) y que no existe en la normatividad aplicable a los servicios de vigilancia y seguridad privada alguna disposición que autorice de manera expresa al personal vinculado a los mismos para aplicar las mencionadas medidas u otros procedimientos que impliquen contacto físico o la exigencia de presentación de documentos de identificación. Esto sin perjuicio de la posibilidad que existe de utilizar equipos tecnológicos debidamente autorizados para llevar a cabo los controles necesarios para cumplir en adecuada forma las funciones propias de los servicios de vigilancia y seguridad privada, siempre que no exista contacto físico con el usuario. En consecuencia, esta Superintendencia informa a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que en desarrollo de las visitas de inspección se hará especial énfasis en verificar que el personal operativo no se encuentre efectuando alguno de los procedimientos ya descritos, especialmente en los puestos de trabajo ubicados en centros comerciales, grandes superficies, bares y demás sitios de alta concentración de personas. (…)”
10. ¿Cuál es la jornada laboral que deben cumplir los vigilantes y como debe ser el pago de los salarios?
La jornada máxima laboral establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, aplica para aquellas personas que prestan servicios de seguridad privada. Para hacer claridad sobre este particular, el Ministerio de Trabajo profirió el Concepto radicado con número 16246 del 3 de agosto de 2017, en donde se afirmó que al personal de vigilancia se le aplica la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas a la semana. Aclarando que:
“Siempre que se labore una jornada superior a la convenida por las partes o a la máxima legal de ocho (8) horas, habrá lugar al pago de horas extras, diurnas o nocturnas. Así, si el trabajador labora ocho horas en jornada nocturna tiene derecho al recargo del 35% sobre el valor de la hora diurna, pero si además de las ocho horas nocturnas labora horas adicionales, estas deben cancelarse con el recargo del 75% sobre el valor de la hora diurna.
Es necesario tener en cuenta, que tal y como lo dispone el artículo 168 del Código Sustantivo del trabajo, cada uno de los recargos por horas extras diurnas o nocturnas o por trabajo nocturno, se produce de manera exclusiva, es decir sin acumularlo con algún otro.
Debe indicarse, que los recargos por laborar horas extras diurnas, nocturnas en festivos o dominicales o por laborar en jornada nocturna son los que se han indicado, sin que las normas laborales hayan dispuesto que el recargo nocturno sea diferente cuando se labora en jornada nocturna festiva o dominical. Lo que sucede es que el trabajo en dominical o festivo se remunera tal y como lo señala el artículo 179 del CST con un recargo del 75% sobre el salario ordinarios en proporción a las horas laboradas.
Para una mejor comprensión del tema, tenemos:
Valor hora extra diurna= salario mensual x 0.25 + salario por hora*
Valor hora extra nocturna= salario mensualx0.75+salario por hora*
El valor que resulte lo multiplicamos por el número de horas laboradas.
*Para calcular el valor de la hora ordinaria, dividimos el valor del salario mensual sobre 30 días y el resultado lo dividimos entre 8 horas. O también dividimos el salrio mensual sobre 240.
Valor hora extra nocturna= salario mensual x 2.00* x # horas trabajadas *
- 2.00 incluye el 1.00 del descanso dominical + 0.75 trabajo dominical +0.25 extra diurna.
Valor hora extra dominical nocturna= salario mensual x 2.50* x # horas laboradas
2.50 incluye el 1.00 del descanso dominical +0.75 trabajo dominical +0.75 extra nocturna.
11. ¿Cuáles son las obligaciones legales del empleador (empresa de vigilancia) con su personal de guardas?
El Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece en su artículo 74 los principios que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, entre éstos se establecen como obligaciones y deberes de la empresa frente al personal operativo vinculado, los siguientes: 1. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero-patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley. 2. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio de vigilancia y seguridad privada, se involucre directa o indirectamente en actividades delictivas. 3. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán aplicar procesos de selección de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio. Bajo su exclusiva responsabilidad, este personal será destinado para la prestación del servicio a los usuarios, y responderá por sus actuaciones en los términos previstos en los respectivos contratos y en la ley. 4. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia. 5. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley. 6. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley. 7. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar o exigir al personal una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña.
12. ¿En el sector educativo, el guarda de seguridad debe acreditar un perfil especial?
Sí, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el fin de establecer criterios de carácter general que regulen la prestación del servicio de vigilancia en el sector educativo emitió la Circular Externa N° 2017-0000435 del 18 de octubre de 2017, en la que se estableció que el personal de vigilantes que preste sus servicios en dicho sector debe cumplir con las siguientes características: 1. Experiencia en labores de vigilancia en espacios educativos y seguridad privada. 2. Alta sentido de responsabilidad y proactividad. 3. Capacidad para trabajar en equipo. 4. Actitud de servicio e iniciativa. 5. Habilidades comunicacionales, asertividad, empatía. 6. Trabajo por resultados y bajo presión. 7. Educación secundaria completa y/o con estudios en educación superior. 8. No tener antecedentes judiciales, disciplinarios o contravencionales. 9. Capacitación en derechos humanos. 10. Capacitaciones como guía, instructor canino y supervisor canino. 11. Conocimientos sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 12. Conocimiento de procedimientos de protección personal y de la integridad a personas. 13. Capacitación en atención al usuario.
13. ¿Qué diferencia existe entre los cooperados y los trabajadores?
Los cooperados son personas naturales que simultáneamente son gestoras de la empresa, contribuyen económicamente a ella y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Son dueños de la cooperativa.
Los trabajadores por su parte están vinculados a través de una relación laboral con su empleador, es decir, e
14. ¿Los servicios de vigilancia y seguridad privada pueden prestar el servicio con armas no letales?
Los servicios de Vigilancia y seguridad Privada pueden utilizar en la prestación del servicio armas no letales, siempre que tengan autorizado por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la prestación del servicio a través del medio tecnológico. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, en concepto jurídico emitido en el año 2008, señaló: “(…) Al examinar su definición se encuentra que se entiende por tecnología el conjunto de saberes, destrezas y medios necesarios para llegar a un fin predeterminado mediante el uso de objetos artificiales o artefactos. Históricamente la tecnología ha sido usada para satisfacer necesidades esenciales como la seguridad o defensa, lo que implica la fabricación de armas y toda la gama de medios artificiales usados para persuadir y dominar a las personas. De lo anterior se concluye que efectivamente las armas no letales no solamente se definen como equipos para la vigilancia y seguridad privada, sino también son medios tecnológicos utilizados para la defensa personal. (…)”
En igual sentido se pronunció esta Entidad al señalar en Oficio 022214 del 2011 que “(…) El artículo 2 del Decreto 2187 de 2001 establece que el vigilante vinculado a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, en el ejercicio de su labor puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada. (…). Por lo anterior, para utilizar armas neumáticas en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, es necesario solicitar la ampliación de medio tecnológico a la Superintendencia Delegada para la Operación; dependencia competente para el efecto (…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas de vigilancia y seguridad privada que tengan aprobado el medio tecnológico, cumplen con los requisitos para acceder a otros equipos, entre los cuales se encuentran las armas no letales.
15. ¿Cuál es la relación hombre-arma que deben observar los servicios de vigilancia y seguridad privada?
Según lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente arma de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 9º de este Decreto.
Respecto a la relación hombre-arma que se deberá mantener respecto a los escoltas, es necesario acudir a las disposiciones contenidas en el artículo 17 del decreto antes mencionado, el cual dispone: “Artículo 17. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.”
Por cuanto en la prestación del servicio de escolta armado, el personal deberá poseer necesariamente permiso para el porte de armas, entonces será la relación establecida para esta modalidad la aplicable al servicio de escolta. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 2535 de 1993 determina que el permiso para porte es aquel que autoriza a su titular, para llevar consigo un arma.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada acogió este criterio, mediante concepto emitido el 07 de abril de 2010: “No obstante, el decreto tener un acápite especial no puede inferirse la estricta relación hombre-arma que deben respetar las transportadoras de valores, de ahí que acudiendo al criterio de interpretación por contexto de las normas, se debe concluir que la normatividad a aplicar en el caso de los servicios que originan el presente concepto sean las relativas al porte de armas, lo que se trasluce en que los escoltas deben contar con permiso de porte de armas guardando la relación de uno a uno.”
16. ¿Cuándo es necesario solicitar autorización para la apertura de una agencia o sucursal?
El artículo 13 del Decreto ley 356 de 1994 establece que las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas por esta Entidad, que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. No obstante, esta Entidad, mediante la Circular Externa N° 014 de 2008 señaló que no será necesario abrir una agencia o sucursal cuando exista una corta distancia entre el lugar donde se está prestando el servicio y el centro de operaciones de la empresa. “(…) A este respecto, vale la pena anotar que en aquellas situaciones en que existe una corta distancia entre el centro de operaciones y el lugar de prestación del servicio, así como un número mínimo de hombres y armas indispensables, según previo estudio de seguridad, en los puestos de vigilancia, no es necesario la apertura de una agencia o sucursal, en razón de que operativa y administrativamente no se amerita. (…)”
17. ¿Es viable hacer el traspaso de un vehículo blindado a una persona indeterminada?
En razón a la importancia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, por cuanto se trata de conferir a particulares la facultad otorgada al gobierno a través del numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política, el legislador consideró necesario establecer una normatividad especial que rigiera este tipo de servicios. Es así que con fundamento en las facultades especiales conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 61 de 1993, se expidió el Decreto ley 356 de 1994 el cual dispone en su artículo 80 que será la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la Entidad competente para autorizar el uso de elementos blindados para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Con el fin de reglamentar lo atinente al uso de dichos elementos blindados, se expidió el Decreto 2187 de 2001, el cual en su artículo 40 (Ahora artículo 2.6.1.1.3.3.30. del Decreto 1070 de 2015) dispuso que las personas naturales o jurídicas interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.
Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia de Tutela N° 719 de 2003, en relación al riesgo que el Estado debe proteger, señaló: “Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás. (…) Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.”
De lo señalado por la Corte Constitucional se puede colegir que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el momento de autorizar cualquier tipo de protección especial, debe hacerlo a través de actos administrativos con carácter intuitu personae, es decir, en consideración a las condiciones especiales, individualizadas y especificas del peticionario, en ningún momento podrá expedirse este tipo de autorizaciones a personas indeterminadas sobre las que no pueden predicarse este tipo de calidades.
En el mismo sentido la Oficina Jurídica de esta Entidad se pronunció mediante concepto 7200-OAJ-183. “(…) el utilizar un vehículo blindado, ya sea por adquisición o traspaso, no puede tratarse de una persona indeterminada, por cuanto se requiere de una autorización previa por parte de la Supervigilancia, la cual determina mediante Resolución, si se cumplieron los trámites legales para el efecto, en especial medida, si el interesado justificó el riesgo que avale su manejo.”
18. ¿Cuáles son los niveles de blindaje que necesitan autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada?
El artículo 80 del Decreto ley 356 de 1994 establece que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará la utilización de elementos o instalaciones blindadas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. Por su parte, el artículo 2.6.1.1.3.3.30. del Decreto 1070 de 2015 (anteriormente artículo 40 del Decreto 2187 de 2001) establece que las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de autorización.
En desarrollo de las competencias otorgadas mediante el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la misma norma, la Superintendencia emitió la Circular Externa 003 de 2002, en la que se establecieron algunos criterios técnicos y jurídicos sobre el blindaje de vehículos señalando que sólo requerirán autorización por parte de esta Entidad aquellos vehículos que posean un acondicionamiento que ofrezca protección contra armas de calibre superior a 19 mm. Así mismo se estableció que un acondicionamiento inferior al señalado se tendrá como un blindaje nivel II (sistemas antiatracos o antivandalismo). Razón por la que sólo cuando el acondicionamiento del vehículo supere los parámetros estipulados en la circular antes mencionada, será necesario solicitar autorización a la Superintendencia para su uso o traspaso.
19. ¿Hay alguna tarifa regulada para el cobro de los servicios de seguridad privada?
En los artículos 2.6.1.1.6.1. y subsiguientes del Decreto 1070 de 2015 se encuentra regulado lo relativo a las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino. En la norma señalada se estableció las siguientes como tarifas mínimas para ser cobradas por las empresas y cooperativas vigiladas por esta Entidad: 1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión. 2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 8% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión. 3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 11% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
Así mismo, el parágrafo 2º del decreto señalado establece que para los estratos residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.
Finalmente, es preciso señalar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada anualmente emite una circular externa impartiendo instrucciones para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada.
20. ¿Es obligatorio el régimen de tarifas para las copropiedades?
Sí, por disposición legal es obligatorio y debe ser acatado por todos los usuarios y prestadores del servicio; no obstante, para los estratos residenciales 1, 2 y 3, las tarifas mínimas establecidas como tales no aplican, pero, deberán cumplir con unas cuantías tales que garanticen el pago de las obligaciones laborales vigentes a favor del trabajador y a cargo de la empresa de vigilancia y seguridad privada contratada.
Para los estratos residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 10 % de administración y supervisión, no obstante, no quiere esto decir que, en el ejercicio de la libertad de la autonomía de la voluntad privada, se puedan ofrecer y pactar precios por encima de lo aquí señalado.
Fecha de publicación 22/02/2018
Última modificación 07/04/2021